De acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Sociedades, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio operativo del ejercicio. Si bien, en todo caso, serán deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo por importe de 1.000.000 de euros. No obstante, esta limitación se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal, puesto que se permite para aquellos gastos financieros que no hayan podido ser objeto de deducción su deducibilidad en los periodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite anteriormente señalado. No son deducibles los gastos derivados de deudas con entidades del grupo destinados a adquirir, a otras empresas del grupo, participaciones en fondos propios o a aportar capital a entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones
Como ya sabrá, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) establece una serie de límites a la deducibilidad de los gastos financieros.
En concreto, los gastos financieros netos (diferencia entre gastos e ingresos financieros) que una empresa puede deducirse cada año tienen como límite el mayor de los siguientes importes:
- El 30% del beneficio operativo obtenido en el ejercicio.
- Un millón de euros. Es decir, aunque los gastos financieros netos superen el límite del 30%, si no superan el millón de euros pueden deducirse en su totalidad. Si el ejercicio de la empresa es inferior al año, este último límite se aplica de forma proporcional (por ejemplo, si el ejercicio tiene seis meses de duración, dicho límite será de 500.000 euros).
Atención. Hay que tener en cuenta la Resolución de 16 de julio de 2012 dictada por la Dirección General de Tributos, con el objeto de delimitar los criterios interpretativos en la aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.
Los gastos financieros netos no deducidos ¿podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes?
Sí. Los gastos financieros netos no deducidos podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite del 30 por ciento referido. En caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcancen dicho límite, la diferencia entre este y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite, respecto de la deducción de los gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
No ocurre lo mismo respecto del importe de 1 millón de euros, en la medida en que si los gastos financieros netos de un ejercicio no alcanzan dicho importe, la diferencia entre 1 millón de euros y el gasto financiero neto deducido en el período impositivo no se puede aplicar en períodos impositivos futuros. Sin embargo, el importe de 1 millón de euros puede alcanzarse con los gastos financieros netos del período impositivo y con gastos financieros pendientes de deducir de períodos impositivos anteriores hasta dicho importe.
Atención. Existe una limitación adicional al límite anterior a la deducibilidad de los gastos que se producen cuando se adquieren con apalancamiento participaciones en entidades y, después, la entidad adquirida es objeto de una fusión no acogida al régimen especial, o pasa a formar grupo con la adquirida, son las denominadas operaciones Leveraged Buyout (LBO).
Gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo
Conforme a lo establecido en el artículo 15.h) de la LIS, no serán deducibles los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones, como pueden ser supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros, o bien aquellos supuestos en que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde el territorio español.
A estos efectos, en el período impositivo en que se contabilicen los referidos gastos financieros considerados no deducibles fiscalmente, se deberá realizar un ajuste positivo al resultado contable.
Cálculo
Para calcular los gastos financieros netos (diferencia entre los gastos e ingresos financieros del ejercicio) deben computarse, entre otras partidas, las siguientes:
- Los gastos derivados de deudas, como son los intereses de préstamos, por descuento de efectos o por operaciones de factoring.
- Las comisiones por apertura de préstamos, las diferencias de cambio de deudas en moneda extranjera, o los gastos e ingresos originados por coberturas de tipo de interés o de tipo de cambio que cubran deudas de la empresa.
Tenga en cuenta que no deben computarse como gastos ni ingresos financieros:
- Los que se registran como mayor valor de un activo (por ejemplo, los intereses satisfechos antes de la entrada en funcionamiento de un activo que precise más de un año para estar en condiciones de uso).
- Ni los que la ley considere no deducibles (por ejemplo, los gastos e ingresos financieros derivados de préstamos participativos con entidades del grupo, o los derivados de operaciones con paraísos fiscales).
Beneficio operativo
El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación (que, en general, es el beneficio de la empresa sin tener en cuenta el resultado financiero ni las diferencias de cambio) de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo:
– Eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y
– Adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación del artículo 15 h) de la LIS.
Ejemplo
La entidad «A» presenta los siguientes datos en el período impositivo:
– Beneficio Operativo (BO): 100 millones €
– Gastos financieros (GF):
· Año 0: 80 millones €
· Año 1: 20 millones €
· Año 2: 40 millones €
Según establece el artículo 16.1 de la LIS, la entidad puede deducirse los gastos financieros netos con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio; siendo deducibles en todo caso, los gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
Año 0:
Límite BO = 30 millones € (30% de 100)
GF deducibles = 30 millones €
GF pendientes de deducir para ejercicios futuros = 50
Año 1:
Límite BO = 30 millones € (30% de 100)
GF deducibles = 20 millones € del período impositivo + 10 millones € del período impositivo anterior (Año 0)
GF pendientes de deducir = 40 millones € del período impositivo anterior (Año 0)
Año 2:
Límite BO = 30 millones € (30% de 100)
GF deducibles = 30 millones € del período impositivo
GF pendientes de deducir = 40 millones € del Año 0 y 10 millones € de este período impositivo (Año 2)
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,