En la consulta vinculante V3462-20 de 30 de noviembre de 2020 de la DGT se aclara la fiscalidad de las pagas extraordinarias no abonadas a consecuencia de ERTE. Sólo en el momento en que la empresa abone las cantidades a sus trabajadores, nacerá la obligación de practicar la correspondiente retención.
Le informamos que en la consulta vinculante V3462-20 de 30 de noviembre de 2020 de la DGT se aclara la fiscalidad de las pagas extraordinarias no abonadas a consecuencia de ERTE.
En el supuesto analizado, en la empresa se ha llevado a cabo un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), por lo que las pagas extras correspondientes al año 2020 no van a ser retribuidas a los trabajadores, y se desconoce cuándo van a ser dichas pagas abonadas al personal, y se cuestiona si la empresa debe efectuar retención en 2020, por las pagas extras del año 2020 no cobradas, y en caso afirmativo cómo se debe reflejar en la declaración del IRPF del trabajador.
Pues bien la DGT contesta que en base al artículo 17.1 de la Ley del IRPF procede calificar como rendimientos del trabajo el importe correspondiente a las pagas extras correspondientes al año 2020 no percibidas por la trabajadora consultante.
Por otro lado, en materia de retenciones procede señalar en principio que el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referente al nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta- en su apartado 1 señala que: "Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.".
Es decir, que la empresa empleadora como entidad obligada a retener, deberá practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extras correspondientes al año 2020, en el momento en que las abone. Dado que en 2020 no se ha producido dicho abono, no debe practicar la correspondiente retención a cuenta sobre las pagas extraordinarias en dicho año 2020.
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