En la sentencia de 8 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo fija el criterio de que los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, aunque sometido a los límites de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Le informamos que en una reciente sentencia de 8 de febrero de 2020, el Tribunal Supremo ha fijado el criterio de que los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación o los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
La argumentación del Alto Tribunal, coincidente con la realizada por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 4 de abril de 2016, es la siguiente:
- La base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido, en determinados supuestos, con los preceptos específicos de la ley del impuesto.
- En el Texto Refundido de la ley vigente hasta 2014 (TRLIS) y en la ley 27/2014 (LIS), vigente en la actualidad, se consideran gastos no deducibles a las multas y a las sanciones, pero los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que solo vienen a compensar a la Administración por un retraso en el cobro.
- El citado TRLIS y la misma LIS, también niegan la deducibilidad a donativos y liberalidades, pero tampoco tienen este carácter los intereses de demora, porque su pago no obedece a un animus donandi.
- Y la LIS incluye entre los gastos no deducibles a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero los intereses de demora no pueden incluirse en este concepto, porque el mismo necesita acotarse, "evitando interpretaciones expansivas", y remite a actuaciones como sobornos y otras conductas similares. Los intereses de demora no obedecen a un incumplimiento, sino que se abonan en cumplimiento de la ley.
Así pues, como la norma contable considera a los intereses de demora gastos financieros, tanto a los devengados en el ejercicio que se contabilizan en ese apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias como a los de ejercicios anteriores que se contabilizan con un cargo a reservas, serán gasto fiscalmente deducible, aunque sometido a los límites de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la LIS.
Y eso mismo puede decirse de los intereses suspensivos que se exigen por retrasos en el pago como consecuencia de reclamaciones y recursos, tanto administrativos como judiciales.
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Un cordial saludo,