El 1 de septiembre entra en vigor la nueva Ley Concursal

El nuevo texto de la Ley Concursal (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) entrará en vigor el 1 de septiembre del año 2020, pasando a adecuar la norma española a la Directiva europea en aspectos como los marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, así como otras medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, permitirá, igualmente, activar las reformas normativas para paliar los efectos económicos sobre las empresas derivados del Coronavirus COVID-19, lo que supondrá que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal quedará derogada casi en su totalidad.


Le recordamos que el 7 de mayo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC). EL TRLC entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020 y, entre otras normas, derogará la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) y algunas -aunque no todas- de sus disposiciones adicionales y finales.

Hasta que no se lleve a cabo su desarrollo reglamentario, no entrarán en vigor las modificaciones que el TRLC introduce respecto de los artículos 27 (condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales), 34 (retribución de la administración concursal) y 198 LC (Registro Público Concursal), que permanecerán vigentes en su redacción anterior a la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración empresarial. De igual modo, los artículos 91 a 93 TRLC, relativos a la cuenta de garantía arancelaria, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario.

El TRLC no supone la derogación de las medidas concursales urgentes que se han aprobado con ocasión de la crisis del COVID-19, como el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, por lo que temporalmente convivirán ambas normas.

Atención. Hay que recordar que de acuerdo con el RDL 16/2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor insolvente no tiene la obligación de presentar concurso de acreedores, aunque se encuentre en insolvencia. Tampoco admitirán a trámite los jueces las demandas de concurso necesario. En cuanto a los expedientes pre-concursales, resulta ser que si el deudor comunica uno de esos expedientes (acuerdo extrajudicial de pagos o convenio anticipado) antes del 30 de septiembre de 2020, deberá atenerse al régimen general concursal. Si, por el contrario, presenta expedientes pre-concursales después del 30 de septiembre de este año, podrá atenerse a las facilidades concursales del régimen transitorio.

Al no existir la obligación de presentar concurso hasta final de año, las sociedades en insolvencia pueden esperarse para presentar un expediente pre-concursal y con ello tendrán 4 meses más hasta tener la obligación de solicitar el concurso voluntario. Tal y como podemos observar, esta regulación temporal es fundamental para dirigir con éxito reestructuraciones de empresas, puesto que, aunque la sociedad mercantil sea insolvente hoy en día, aún tenemos mucho margen de maniobra hasta el mes de abril del año que viene. Durante todo este periodo se puede intentar una reestructuraración de manera que quizás en abril de 2021 la empresa ya no esté en insolvencia y por lo tanto ya no sea necesario ni siquiera presentar concurso. 

Entre otras novedades de la nueva Ley Concursal podemos destacar las siguientes:

1. DECLARACIÓN DE CONCURSO

  • Se modifica el actual criterio que permite la consolidación de inventarios y listas de acreedores en concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios a los solos efectos de elaborar el informe de la administración concursal, sustituyéndolo por la facultad del juez de acordar excepcionalmente la consolidación de masas de dichos concursos.
  • En caso de estimarse la declaración de concurso por vía de apelación, la fecha de declaración será la de la resolución apelada.

2. LOS ÓRGANOS DEL CONCURSO

  • Se amplía la competencia del juez del concurso para conocer de acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores, cuando éstas se dirijan contra la persona natural representante de administrador persona jurídica y aquélla que tenga atribuidas facultades de más alta dirección cuando no exista delegación permanente de facultades.
  • Se introduce la facultad del Juez Mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.
  • Se aclara que la regla competencial para conocer de nuevos juicios declarativos se aplica desde la declaración de concurso hasta la eficacia de convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.
  • Se detalla el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de la administración concursal.

3. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO

  • Se establece que el pago hecho al concursado liberará al deudor (sin necesidad de convalidación por parte de la administración concursal) si, al tiempo de efectuar la prestación, el deudor desconocía la declaración de concurso, presumiendo tal conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el BOE.
  • Se incorpora la sanción de nulidad a las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
  • Se aclara que corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar (i) las ejecuciones laborales en las que el embargo fuese anterior a la declaración de concurso y (ii) las ejecuciones administrativas cuya diligencia de embargo fuera también anterior a la declaración de concurso.
  • Se aclara que el dinero obtenido con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución, integrándose el sobrante en la masa activa (excepto en el supuesto de tercería de mejor derecho por la existencia de créditos concursales preferentes, en cuyo caso lo obtenido de la ejecución se pondrá a disposición del concurso).
  • Se aclara que la comunicación a la administración concursal del crédito sujeto a compensación no impedirá llevar a cabo dicha compensación, si ésta cumple los requisitos legales.
  • Se establece que las compensaciones que procedan de la misma relación jurídica (compensación impropia o liquidación) quedan al margen de la prohibición legal de compensación.
  • Se permite el ejercicio de la facultad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas.
  • Se permite a la administración concursal rehabilitar todos los contratos de financiación, siempre limitados a los supuestos de vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o intereses devengados producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.

4. MASA ACTIVA Y PASIVA DEL CONCURSO

  • Se incluye el concepto de unidad productiva, que se define como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.
  • En la venta de unidad productiva, la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponde en exclusiva al juez del concurso. En cuanto a los créditos laborales y de Seguridad Social, se limita la sucesión de empresa a los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos se subroga el adquirente.
  • Una vez abierta la liquidación la Administración Tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, teniendo que instar dicho pago ante el juez del concurso vía incidente concursal.
  • En caso de conclusión de concurso por insuficiencia de masa, la regla de prelación opera cuando la administración concursal comunica tal circunstancia, afectando a créditos vencidos antes de la comunicación y que puedan vencer con posterioridad a ella. Se establece que se recogerán como créditos contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme sobre las mismas.

5. INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

  • Se amplían los supuestos en los que cabe la modificación de la lista definitiva de acreedores, pudiendo modificarse en aquellos casos en los que se estimen recursos interpuestos contra resoluciones del juez del concurso en incidentes de impugnación de la lista de acreedores y cuando se dicten resoluciones de las que resulte la existencia, modificación del importe o de la clase de crédito o extinción de un crédito concursal.

6. FASE DE CONVENIO

  • Al aprobar el convenio, se establece que el juez no podrá modificar su contenido salvo para subsanar errores materiales o de cálculo, o para interpretar correctamente alguna de sus cláusulas. Además, la sentencia deberá incluir el texto íntegro del convenio aprobado.
  • Se especifica que el contenido del convenio vinculará al deudor y acreedores ordinarios cuyos créditos fuesen anteriores al concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o votado a favor de ella.
  • Los acreedores privilegiados especiales que se hubieran visto afectados por el convenio podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.

7. FASE DE LIQUIDACIÓN

  • En la elaboración del plan de liquidación se tendrá en cuenta no sólo el interés del concurso, sino también la más adecuada satisfacción de los acreedores.
  • Se dispone que el auto de aprobación del plan de liquidación deberá recoger el texto íntegro del plan de liquidación aprobado.
  • Se faculta a la administración concursal para solicitar al juez en cualquier momento la modificación del plan de liquidación aprobado si lo cree conveniente para el interés del concurso y la más rápida satisfacción de los acreedores.

8. SECCIÓN DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO

  • Se atribuye exclusivamente a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de proponer la calificación del concurso, de modo que acreedores y demás interesados sólo podrán alegar por escrito cuanto consideren relevante para que estos puedan fundar la calificación como culpable.
  • Se aclara que el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal en el que se proponga la calificación culpable tendrán la estructura propia de una demanda.
  • En la sentencia de calificación de la que resulten una pluralidad de condenados, el juez podrá establecer el carácter solidario o no entre ellos.
  • Se establece que la condena a la inhabilitación únicamente podrá alcanzar a personas naturales.

9. CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

  • En su informe de rendición de cuentas, la administración concursal también expresará la retribución que se hubiera fijado para cada fase del concurso y las cantidades finalmente percibidas por ella, sus trabajadores, auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas, y detallará las horas dedicadas al concurso por todas estas personas.
  • Se añade como causa de conclusión del concurso la constatación, en la lista definitiva de acreedores, de la existencia de un único acreedor.

10. NOVEDADES PROCESALES

  • Se limita la consideración de partes del incidente concursal únicamente a aquellas contra las que se dirija la demanda.
  • Se especifica que los procedimientos de mediación en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación.
  • Transcurrido el plazo de dos meses que confiere legitimación subsidiaria a los acreedores para ejercitar las acciones de reintegración, si los acreedores ya la hubiesen ejercitado, se acumularán de oficio a aquéllas las demandas posteriormente interpuestas por la administración concursal sobre el mismo objeto.
  • Se aclara que el recurso de apelación es la vía de impugnación para aquél que no ha impugnado en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores frente a modificaciones introducidas por el juez resolviendo otras impugnaciones.
  • Se establece que el juez podrá acumular de oficio todas o varias de las impugnaciones al inventario o la lista de acreedores.
  • Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre cuestiones laborales de carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender sus contratos.

11. COMUNICACIÓN DE NEGOCIACIONES

  • La comunicación de negociaciones no producirá por sí sola el vencimiento anticipado de los créditos aplazados.

12. EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO

  • Se indica expresamente que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende a los créditos de derecho público (ni tampoco a los derivados de alimentos).
  • Se faculta al deudor para poder desistir de la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho del régimen general y optar por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos, una vez el Letrado de la Administración de Justicia le haya dado traslado de los escritos de la administración concursal y los acreedores personados.
  • Se permite conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho al deudor que, no habiendo cumplido el plan de pagos, hubiera dedicado a su cumplimiento al menos la mitad de sus ingresos (no inembargables) durante los 5 años siguientes a la concesión provisional del beneficio, o el 25% de dichos ingresos bajo determinadas circunstancias en atención a su especial vulnerabilidad.

13. ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN

  • Los acuerdos singulares de refinanciación deben responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad profesional o empresarial del deudor a corto y medio plazo.
  • De cara al cómputo de la mayoría del pasivo financiero, los acreedores con garantía real se identifican con los acreedores con privilegio especial.
  • Se establece que la competencia para la homologación de un acuerdo de refinanciación de grupo o subgrupo corresponde al juez que fuere competente para la declaración de concurso de la sociedad dominante, o, si ésta no hubiera suscrito el acuerdo, el de la sociedad de grupo con mayor pasivo financiero que participe en el acuerdo.
  • Se prevé que, en caso de acuerdo de refinanciación con capitalización de créditos, los acreedores tendrán el plazo de un mes a contar de la eficacia de la homologación para optar por la conversión de su crédito en capital o por la quita correspondiente.
  • Se contempla como posible contenido del acuerdo de refinanciación homologado la cesión de bienes o derechos a los acreedores para pago de sus créditos.
  • Se prohíbe la solicitud de homologación respecto de un mismo deudor hasta transcurrido un año, independientemente de quién hubiese solicitado la anterior.
  • Se introducen criterios para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado, sustentados por la práctica judicial. Para determinar la existencia de sacrificio desproporcionado el juez deberá tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes. En todo caso, se entenderá por sacrificio desproporcionado aquel que fuera diferente para acreedores iguales o semejantes, así como si el acreedor que no goce de garantía real pudiera obtener en la liquidación de la masa activa una mayor cuota de satisfacción que la prevista en el acuerdo de refinanciación.
  • La estimación de la impugnación de un acuerdo de refinanciación por el carácter desproporcionado del sacrificio exigido a uno o varios de los acreedores, no impedirá la homologación del acuerdo respecto de los demás acreedores.
  • Con el auto firme de homologación del acuerdo de refinanciación, se establece que el juez cancelará de oficio los embargos decretados en las ejecuciones de créditos afectados por la homologación y podrá también finalizar las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas.
  • Se extiende el régimen de incumplimiento de acuerdos de refinanciación homologados y sus efectos a los acuerdos de refinanciación no sujetos a homologación.
  • Se prevé que la declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación supondrá la resolución de este y la desaparición de los efectos sobre los créditos.

14. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

  • Tras el nombramiento del mediador, el deudor con deudas tributarias o de seguridad social pendientes de ingreso deberá solicitar su aplazamiento o fraccionamiento si considera que no puede satisfacerlas, cuya tramitación se regirá conforme a su normativa específica.
  • Se aclara expresamente el alcance del pasivo computable para adoptar el acuerdo, de modo que sólo deben computarse el pasivo sin garantía (esto es, los créditos sin garantía real, así como la parte de los créditos garantizados que exceda del valor de la garantía) y los créditos con garantía real que hubieran aceptado el acuerdo propuesto.

15. CONCURSO CONSECUTIVO

  • Se concibe el concurso consecutivo no sólo como el que sigue a un acuerdo extrajudicial de pagos, sino también como el procedimiento que puede seguir a un acuerdo de refinanciación, estableciendo normas comunes y normas específicas para cada caso.
  • Se aclara expresamente que la competencia para conocer del concurso consecutivo reside en el juez que hubiera homologado el acuerdo de refinanciación y, en el caso del acuerdo extrajudicial de pagos, en el juez que lo hubiera declarado nulo, ineficaz o incumplido.
  • Entre las normas comunes del concurso consecutivo, destaca la irrescindibilidad de los acuerdos de refinanciación homologados y de los acuerdos extrajudiciales de pagos que reúnan los requisitos legales, si bien extiende expresamente dicho carácter irrescindible a los actos, negocios y pagos realizados en ejecución de tales acuerdos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,