Los intereses satisfechos como consecuencia del aplazamiento de deudas tributarias por el COVID-19 ¿están sujetos al límite de deducibilidad de gastos financieros previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades?

Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros y por lo tanto estarán sujetos al límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio según lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Como ya le informamos en su día, de acuerdo con el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia tributaria para paliar los efectos del COVID-19, se ha ampliado a cuatro meses (antes tres meses) el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del RDLey 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del RD-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Estas modificaciones se aplicarán, respectivamente, a las solicitudes de aplazamiento que se hubieran presentado a partir de la entrada en vigor de dichos RD-ley 7/2020, de 12 de marzo, y 11/2020, de 31 de marzo.

Limitación deducción gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades

Pues bien, cabe preguntarse si los intereses satisfechos como consecuencia del aplazamiento de deudas tributarias por el COVID-19 que generan intereses transcurrido el periodo de carencia de 4/3 meses están sujetas al límite de deducibilidad de gastos financieros previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Hay que recordar que los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 % del beneficio operativo del ejercicio. Si bien, en todo caso, serán deducibles los gastos financieros netos del periodo impositivo por importe de 1.000.000 de euros.

No obstante, esta limitación se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal, puesto que se permite para aquellos gastos financieros que no hayan podido ser objeto de deducción su deducibilidad en los periodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite anteriormente señalado.

Pues bien la AEAT ha señalado Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financieros y por lo tanto estarán sujetos al límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio según lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Un cordial saludo,