En el BOE del día 16 de octubre de 2020 se han publicado la Ley 4/2020 y la Ley 5/2020, por las que se aprueban el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (conocido como «Tasa Google»), y el Impuesto sobre Transacciones Financieras (conocido como «Tasa Tobin»), respectivamente. La fecha de entrada en vigor de ambos impuestos se producirá tres meses después de la publicación de ambas leyes, es decir, el día 16 de enero de 2021.
Le informamos que en el BOE del día 16 de octubre de 2020 se han publicado la Ley 4/2020 y la Ley 5/2020, ambas de 15 de octubre, por las que se aprueban el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (conocido como «Tasa Google»), y el Impuesto sobre Transacciones Financieras (conocido como «Tasa Tobin»), respectivamente. La fecha de entrada en vigor de ambos impuestos se producirá tres meses después de la publicación de ambas leyes, es decir, el día 16 de enero de 2021.
A continuación vamos a describir las claves más significativas de estos impuestos.
1. Nuevo Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales
Es un tributo de naturaleza indirecta, compatible con el IVA, que se aplica en todo el territorio español (sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra) y grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
1.1 Conceptos y definiciones
A efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Contenidos digitales: los datos suministrados en formato digital, como programas de ordenador, aplicaciones, música, vídeos, textos, juegos y cualquier otro programa informático, distintos de los datos representativos de la propia interfaz digital.
2. Dirección de Protocolo de Internet (IP): código que se asigna a los dispositivos interconectados para posibilitar su comunicación a través de Internet.
3. Grupo: conjunto de entidades en el que una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
4. Interfaz digital: cualquier programa, incluidos los sitios web o partes de los mismos, o aplicación, incluidas las aplicaciones móviles, o cualquier otro medio, accesible a los usuarios, que posibilite la comunicación digital.
5. Servicios digitales: se considerarán como tales exclusivamente los de publicidad en línea, los de intermediación en línea y los de transmisión de datos.
6. Servicios de publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz. Cuando la entidad que incluya la publicidad no sea propietaria de la interfaz digital, se considerará proveedora del servicio de publicidad a dicha entidad, y no a la entidad propietaria de la interfaz.
7. Servicios de intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
8. Servicios de transmisión de datos: los de transmisión con contraprestación, incluidas la venta o cesión, de aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.
9. Usuario: cualquier persona o entidad que utilice una interfaz digital.
10. Publicidad dirigida: cualquier forma de comunicación digital comercial con la finalidad de promocionar un producto, servicio o marca, dirigida a los usuarios de una interfaz digital basada en los datos recopilados de ellos. Se considerará que toda la publicidad es «publicidad dirigida», salvo prueba en contrario.
11. Servicios financieros regulados: servicios financieros para cuya prestación está autorizada una entidad financiera regulada.
12. Entidad financiera regulada: prestador de servicios financieros que está sujeto a autorización, o registro, y supervisión en aplicación de cualquier norma nacional o medida de armonización para la regulación de los servicios financieros adoptada por la Unión Europea, incluidos aquellos prestadores de servicios financieros sujetos a supervisión de acuerdo con normativa no dictada por la Unión Europea que, en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea se considere equivalente a las medidas de la Unión Europea.
1.2 Contribuyentes
Son contribuyentes de este impuesto las personas jurídicas (y comunidades de bienes y sociedades civiles), que el primer día del periodo de liquidación superen los dos umbrales siguientes:
a) que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere 750 millones de euros; y
b) que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto correspondiente al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
1.3 Supuestos de no sujeción
No estarán sujetas al impuesto:
a) las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario;
b) las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios, en el marco de un servicio de intermediación en línea;
c) las prestaciones de servicios de intermediación en línea, cuando la única o principal finalidad de dichos servicios prestados por la entidad que lleve a cabo la puesta a disposición de una interfaz digital sea suministrar contenidos digitales a los usuarios o prestarles servicios de comunicación o servicios de pago;
d) las prestaciones de servicios financieros regulados por entidades financieras reguladas;
e) las prestaciones de servicios de transmisión de datos, cuando se realicen por entidades financieras reguladas;
f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien.
1.4 Lugar de realización de las prestaciones de servicios digitales
Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio.
Se entenderá que un usuario está situado en el territorio de aplicación del impuesto:
a) En el caso de los servicios de publicidad en línea, cuando en el momento en que la publicidad aparezca en el dispositivo de ese usuario el dispositivo se encuentre en ese ámbito territorial.
b) En el caso de los servicios de intermediación en línea en que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, cuando la conclusión de la operación subyacente por un usuario se lleve a cabo a través de la interfaz digital de un dispositivo que en el momento de la conclusión se encuentre en ese ámbito territorial.
En los demás servicios de intermediación en línea, cuando la cuenta que permita al usuario acceder a la interfaz digital se haya abierto utilizando un dispositivo que en el momento de la apertura se encuentre en ese ámbito territorial.
c) En el caso de los servicios de transmisión de datos, cuando los datos transmitidos hayan sido generados por un usuario a través de una interfaz digital a la que se haya accedido mediante un dispositivo que en el momento de la generación de los datos se encuentre en ese ámbito territorial.
A efectos de determinar el lugar en que se han realizado las prestaciones de servicios digitales, no se tendrá en cuenta:
a) el lugar donde se lleve a cabo la entrega de bienes o prestación de servicios subyacente, en los casos de servicios de intermediación en línea en que exista esta;
b) el lugar desde el cual se realice cualquier pago relacionado con un servicio digital.
Se presumirá que un determinado dispositivo de un usuario se encuentra en el lugar que se determine conforme a la dirección IP del mismo, salvo que pueda concluirse que dicho lugar es otro diferente mediante la utilización de otros medios de prueba admisibles en derecho, en particular, la utilización de otros instrumentos de geolocalización.
Los datos que pueden recopilarse de los usuarios con el fin de aplicar esta Ley se limitan a aquellos que permitan la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
1.5 Devengo
El impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
1.6 Base imponible
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
En las prestaciones de servicios digitales entre entidades de un mismo grupo, la base imponible será su valor normal de mercado.
1.7 Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo del 3%.
1.8 Gestión del Impuesto
El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural. Los plazos de presentación se regularán mediante Orden Ministerial
1.9 Obligaciones formales
Los contribuyentes del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.
b) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal, y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
c) Llevar los registros que se establezcan reglamentariamente.
d) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus servicios digitales.
e) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de contribuyentes no establecidos en la Unión Europea.
El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, antes de la finalización del plazo de declaración de las operaciones sujetas al impuesto.
f) Conservar, durante el plazo de prescripción previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones objeto del impuesto. En particular, deberán conservar aquellos medios de prueba que permitan identificar el lugar de prestación del servicio digital gravado.
g) Traducir al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, cuando así lo requiera la Administración tributaria a efectos de control de la situación tributaria del contribuyente, las facturas, contratos o documentos acreditativos correspondientes a prestaciones de servicios digitales que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
h) Establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
Asimismo, estarán obligados a cumplir cualesquiera otras obligaciones formales que se establezcan por la normativa tributaria.
1.10 Infracciones y sanciones
Constituye infracción grave el no establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto.
La sanción consistirá en multa pecuniaria del 0,5 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, tal y como se establece en el artículo 8 de la presente Ley, con un mínimo de 15.000€ y un máximo de 400.000€, por cada año natural en el que se haya producido el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.
1.11 Disposición transitoria. Determinación de los umbrales
Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, a efectos del umbral de 3.000.000€ de servicios digitales, establecido para tributar, se tendrá en cuenta el importe total de los ingresos derivados de esos servicios sujetos al impuesto desde la entrada en vigor de esta Ley hasta la finalización del plazo de liquidación elevados al año.
2. Nuevo Impuesto sobre sobre las Transacciones Financieras
El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un tributo de naturaleza indirecta que grava ciertas adquisiciones onerosas de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación. Asimismo, se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de estas acciones.
Hecho imponible
El hecho imponible del impuesto está constituido por la Adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española (art. 92 LSC), con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
- Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000.000.000€.
- Las adquisiciones onerosas de los valores negociables constituidos por certificados de depósito representativos de las acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores.
- Las adquisiciones de los valores que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, así como de cualquier instrumento financiero, o de los contratos financieros definidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Orden EHA/3537/2005.
Exenciones
Se declaran exentas determinadas operaciones propias del mercado primario, como la emisión de acciones, las adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones, las adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros, las adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre los instrumentos financieros sujetos a este impuesto, las adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado, las adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen especial de reestructuración empresarial de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, las adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo, realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos que regula la norma.
Devengo
El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.
Base imponible
Estará constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al Impuesto, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación. No obstante, se establecen determinadas reglas especiales:
- Adquisición que proceda de bonos u obligaciones convertibles o canjeables: la base imponible será el valor establecido en el documento de emisión de éstos.
- Adquisición que proceda de la ejecución o liquidación de opciones o de otros instrumentos financieros derivados: la base imponible será el precio de ejercicio fijado en el contrato.
- Adquisición que proceda de un instrumento derivado que constituya una transacción a plazo: la base imponible será el precio pactado, salvo que dicho derivado se negocie en un mercado regulado, en cuyo caso la base imponible será el precio de entrega al que deba realizarse dicha adquisición al vencimiento.
- Adquisición que proceda de la liquidación de un contrato financiero: la base imponible será, en el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación el valor correspondiente al cierre del mercado regulado más relevante por liquidez del valor en cuestión el último día de negociación anterior al de la operación.
Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables
Es contribuyente del impuesto el adquirente de los valores.
Es sujeto pasivo del impuesto, con independencia del lugar donde esté establecido:
a) La empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
b) En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, serán sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente:
- En el caso de que la adquisición se realice en un centro de negociación, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
- Si la adquisición se ejecuta al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
- Si la adquisición se realiza al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores, o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
- En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.
A estos efectos el adquirente deberá comunicar a la entidad que presta el servicio de depósito las circunstancias que determinan la obligación de ingresar el impuesto así como su cuantificación.
Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones o de una menor base imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la base imponible.
Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo impositivo del 0,2 por ciento.
Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación
- Los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazos que se establezca reglamentariamente.
- Los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.
- El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural.
- La deuda tributaria correspondiente a este impuesto no podrá ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento.
- La presentación de autoliquidaciones y el ingreso de la deuda tributaria por el depositario central de valores no originará para este ni para sus entidades participantes responsabilidad tributaria específica por dicha presentación e ingreso.
- El depositario central de valores establecido en territorio español, sus entidades participantes y los sujetos pasivos del impuesto, a los efectos de facilitar el control y la gestión del impuesto, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación o los ficheros relativos a las operaciones sujetas al impuesto.
Disposición transitoria Sociedades cuyas acciones se someten a gravamen el primer año de aplicación del impuesto
Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre siguiente, el requisito del valor de la capitalización bursátil se entenderá referido a aquellas sociedades españolas cuyo valor de capitalización bursátil un mes antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley sea superior a 1.000.000.000€.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,